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Análisis al proyecto de decreto referente a las medidas para combatir el contrabando

De acuerdo a lo establecido por la exposición de motivos presentada el pasado 8 de septiembre por el Ejecutivo Federal al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión referente al proyecto de Decreto por el que se reforman o adicionan y derogan diferentes disposiciones de Ley en materia fiscal y aduanera, debido a la importancia y trascendencia por consolidar la transformación política del país se analiza en breve lo relacionado a las medidas propuestas por el Ejecutivo Federal referente a las medidas para combatir el contrabando que tendrán efectos en caso de ser aprobados el primer día del ejercicio fiscal 2022, conforma a lo siguiente:

1.- Se propone reformar el segundo párrafo del artículo 102 del Código Fiscal de la Federación para actualizar la referencia que se tiene en esa porción normativa de zonas libres, por la de franja o región fronteriza, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Aduanera, se considera como franja fronteriza, al territorio comprendido entre la línea divisora internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 km hacia el interior del país y por región fronteriza se entenderá el territorio que determine el Ejecutivo Federal.

Por otra parte, se explica con el firme propósito de erradicar la omisión de pago del IEPS, con motivo del contrabando de combustibles, resulta necesario establecer una excepción respecto de la no formulación de la declaratoria de perjuicio al fisco federal en los supuestos a los que se refiere al artículo 102, tercer párrafo del código, conforme a lo siguiente:

2.- El Ejecutivo Federal propone como medida preventiva tratándose en la omisión en el pago del IEPS aplicable a los bienes al que se refiere al artículo 2’, fracción 1, inciso d) de la Ley del IEPS que se introducen a territorio nacional, se propone formular la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II del Código, aun cuando el monto de la omisión no exceda de $195,210.00 o del 10% de los impuestos causados, el que resulte mayor y aunque el monto de la omisión no exceda del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de la tarifas de contenidas en las leyes de impuestos generales de importación  o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente  manifestadas a la autoridad.

3.- Se propone reformar el artículo 103, fracción XX del Código Fiscal de la Federación para establecer que, tratándose de la bienes a que se refiere el artículo 2”, fracción I, inciso d), de la Ley del IEPS, no será aplicable la salvedad en esta porción normativa, por lo que se presumirá contrabando, cuando se dé el supuesto a que se refiere la citada fracción y con ello se omita el pago del impuesto sobre producción y servicios de dichas mercancías, por la inobservancia del agente o agencia aduanal de sus responsabilidades y regulaciones establecidas en la Ley Aduanera, aun cuando estos hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones fiscales que le imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior ya que por la gravedad y en función de la especialización de la materia, es necesario presumir el contrabando en este caso, por la realidad de las operaciones más allá de una apariencia formal de legalidad.

4.- De la misma forma se propone la adición de las fracciones XXII y XXIII del anterior precepto, a fin de presumir contrabando cuando se trasladen bienes y mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el CDFI de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte, asimismo se presumirá ese delito, cuando el traslado de trate de hidrocarburos, petrolíferos, o petroquímicos, que no cuenten con dicha documentación así como los complementos de los comprobantes fiscales digitales por internet de dichos bienes.

5.- Se propone que adicionar el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación con un último párrafo para incluir como sanción por la comisión del delito de contrabando, tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, la cancelación definitiva en el padrón de importadores de sectores específicos establecidos en la Ley Aduanera, con lo que las personas que cometan dicho delito quedarán definitivamente impedidas de realizar dichos trámites.

6.-  Por último con el objeto de brindar certeza jurídica a los contribuyentes en la realización de sus operaciones, el ejecutivo federal propone reformar el artículo 106, fracción II, inciso c) del Código Fiscal de la Federación, con el objeto de homologar las referencias utilizadas en la documentación que acredita le legal estancia utilizada en la Ley Aduanera, así como incluir la referencia expresa a la que los requisitos específicos se establecerán a través de las disposiciones de carácter general que señalen los requisitos para la emisión de los CFDI correspondientes.

Con lo anterior la autoridad busca fortalecer la recaudación y que la justicia tributaria se logre con el correcto pago de impuestos creando regímenes fiscales y modificaciones que mejores el cumplimento de las obligaciones de los contribuyentes.

Escrito por L.D. Andrés Fierro Fernández, Consulting Grooup


Bibliografía.

  • CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2021
  • LEY ADUANERA
  • IEPS
  • DECRETO (ARTÍCULO 71 CPEUM)