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Aspectos jurídicos sobre la clasificación arancelaria

Sin duda alguna, uno de los datos más relevantes para someter al despacho aduanero una mercancía, lo es la correcta clasificación arancelaria de la que pretende importarse o exportarse, más ahora en que estamos ante la presencia de una nueva Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE) en que se debe determinar, además de la fracción arancelaria, el número de identificación comercial (NICO).

Es por ello, que resulta necesario relacionar la clasificación arancelaria de las mercancías con algunos aspectos jurídicos que emanan de diversas disposiciones legales, para conocer las consecuencias que derivan de la misma.

Antes conviene recordar que uno de los principios básicos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado, es la Precisión, para que cada mercancía sólo pueda corresponderle a un solo lugar, esto es, que no es posible que una mercancía pueda tener más de una posición arancelaria, en otras palabras, que no pueda clasificarse en más de una fracción arancelaria.

Veamos algunas de las disposiciones que tienen estrecha relación, en lo conducente, con la clasificación arancelaria, aludiendo, en su caso, únicamente a la figura del agente aduanal.

El artículo 1º. de la Ley Aduanera (L.A.), dispone que esa Ley, la LIGIE y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías, y del despacho aduanero; lo que deja en claro la aplicación, entre otras leyes, de la LIGIE para que se pueda importar o exportar una mercancía siempre en estricta observancia de la ley.

En cuanto a la declaración de la correcta clasificación arancelaria y de la exacta determinación del NICO, el numeral 54, de la L.A., prevé que esa responsabilidad recae en el agente aduanal, aunque también alude a la excluyente que es operante a favor del mismo.

Respecto al pago del impuesto al comercio exterior, el artículo 80 de la invocada Ley, dispone que se determinará aplicando a la base gravable, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías, lo que pone de manifiesto que la cuota que resulte aplicable dependerá de la que precisamente se señale en la Tarifa de la LIGIE.

La declaración de los datos relacionados con la correcta clasificación arancelaria y NICO, así como del monto de contribuciones a pagar, aludidos en los dos párrafos anteriores, quedan implícitos en la declaración bajo protesta de decir verdad que hace el agente aduanal, que aparece refleja en el Pié de página de todas las hojas del pedimento o documento aduanero de que se trate, en términos del artículo 81, fracciones III y IV, de la L.A.

La correcta clasificación arancelaria, también permite determinar las regulaciones y restricciones no arancelarias a que puede estar sujeta la mercancía que se pretende importar o exportar, así como a cualquier otra formalidad; circunstancia que debe ser observada estrictamente, a riesgo que de no hacerlo, puede traer aparejado el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, aunado al embargo precautorio de las mercancías, así como a las sanciones tanto pecuniarias (multas) o patrimoniales (pérdida de las mercancías) a que pueda quedar sujeto el agente aduanal y, en su caso, el importador o exportador, por las infracciones tipificadas que en ese sentido detecten las autoridades aduaneras.

No se debe pasar por alto, que la omisión en la presentación de un permiso previo de autoridad competente, tiene por consecuencia la cancelación de la patente del agente aduanal, por imperio de la referida Ley, de acuerdo con su artículo 165, fracción II, inciso b).

Asimismo, la omisión en el cumplimiento de un permiso previo de autoridad competente, cuando es exigible ese requisito, independientemente de que se coloca en la hipótesis de una infracción en materia administrativa, conforme al artículo 176, fracción II, sancionado por el 178, fracción IV, y 183-A, fracción IV, de la L.A., también configura el delito de contrabando previsto por el artículo 102, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en el evento de que la autoridad proceda penalmente por el delito fiscal formulando la declaratoria de perjuicio que haya sufrido o pudo sufrir el Fisco Federal, en términos del numeral 92, del Código invocado; sin menoscabo de la pena de prisión que impone en su artículo 104, dicho Código.

Otro aspecto a considerar, muy de actualidad por cierto con motivo de las modificaciones al Anexo 2.4.1., Acuerdo de NOM´s, de las Reglas y criterios de la Secretaría de Economía, es el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, ya sea técnicas (dictamen) o de información comercial (etiquetado), que es innegable que solo puede determinarse a través de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

En materia de los Acuerdos y tratados de libre comercio de los que México es Parte, juega un papel muy importante la correcta clasificación arancelaria, a efecto de poder determinar si alguna mercancía califica de originaria, principalmente por aplicación de las reglas de origen, y con mayor énfasis aquellas en que se requiere un cambio de clasificación arancelaria por la presencia de materiales no originarios utilizados en la producción del bien, pues no debe pasar desapercibido que ello permitirá aplicar los aranceles preferenciales negociados en dichos Acuerdos y tratados de libre comercio.

También podemos observar que en las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE), en adecuación con la L.A. y la LIGIE, hay reglas que guardan estrecha relación con la clasificación arancelaria, de las que enumeraremos a manera de ejemplo sólo algunas de ellas:

Regla 1.2.9., que establece que los agentes aduanales, entre otras personas, podrán formular consulta sobre la clasificación arancelaria y el NICO de la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, cuando existe duda al respecto, desde luego entre sus requisitos habrá que atender al artículo 47, de la L.A.

La obligación de los interesados de solicitar la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de mercancías listadas en las fracciones arancelarias señaladas en el Apartado A, del Anexo 10, como en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación de las mercancías listadas en el Apartado B, del Anexo 10, aludido, conforme a las reglas 1.3.2., y 1.3.7., de las RGCE. Su inobservancia materializa una causal de cancelación de la patente del agente aduanal, de conformidad con el artículo 165, fracción X, de la L.A.

Declaración del identificador “PG” sobre mercancías peligrosas, tratándose de las que se clasifiquen en las fracciones arancelarias y NICO´s, señaladas en la regla 3.1.5.

Cuando se solicite a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva, conforme a la regla 3.7.7., tratándose de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria y, en su caso, el NICO que será declarada o se declaró en el pedimento, que podrá realizarse previo al despacho de las mercancías, o como una prueba ofrecida en el término probatorio en el procedimiento aduanero que haya instaurado la autoridad aduanera, considerando, entre otros aspectos, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la autoridad.

Del contexto, se observa la importancia de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías al verse involucrada en una serie importante de disposiciones legales, de las que en el presente artículo sólo hicimos referencia a algunas de ellas, sin restarle importancia a otras muchas, siendo muy recomendable que las personas cuya actividad es la de clasificar arancelariamente las mercancías, particularmente en la agencia aduanal, tengan una visión más amplia no sólo de la aplicación de la LIGIE, sino también de otras disposiciones relacionadas con ese tema, a efecto de que puedan precisar los alcances jurídicos y sus consecuencias, de no acatar a cabalidad el cumplimiento esas disposiciones.

Escrito por TRONCOSO & TRONCOSO CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS, S.C.