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El COVE, importancia de su correcta transmisión

Cuando se hace referencia al concepto COVE, es sabido por los usuarios del comercio exterior, que se trata precisamente del número del acuse de valor que se genera por la transmisión electrónica a través de la Ventanilla Digital, de los datos de información relativa al valor y en su caso, los demás datos relacionados con la comercialización, contenidos en el documento equivalente, antes denominado factura, en nuestra Ley Aduanera.

De dicha transmisión se genera ese número conocido como “el COVE”, teniendo la obligación de realizar esa transmisión electrónica los importadores y exportadores y en su caso, agentes aduanales y agencias aduanales, mediante la e.firma. Tal como se dispone en el artículo 59-A de la Ley Aduanera, con los datos que específicamente se señalan en las reglas de comercio exterior, entre ellas actualmente, las reglas 1.9.18., y 1.9.19., quedando obligados a declarar en el pedimento el número del acuse de valor correspondiente.

En cuanto a los datos de valor y los demás datos relacionados a su comercialización se comprenden:Lugar, fecha y número del documento equivalente; valor unitario y valor total de la mercancía; datos del proveedor, del destinatario, y del comprador, cuando sea persona distinta del destinatario.

Respecto a la información relacionada con la descripción de la mercancía e identificación individual, se deben transmitir: la descripción comercial detallada como conste en el documento equivalente, la cual no puede venir en clave, cantidad y unidad de medida de comercialización. Si la mercancía es susceptible de identificarse individualmente, se deberá proporcionar su número de serie, marca comercial, y año modelo, tratándose de vehículos.

En el mismo sentido aplica esta obligación tratándose de operaciones cuya información conste en un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) en vez del documento equivalente.

Ahora bien, es relevante que la información que se transmita electrónicamente corresponda estrictamente a lo que se plasma en el documento equivalente o factura, ya que de declararse con información inexacta, falsa u omisa, se corre el riesgo de la aplicación de sanciones, cuyo monto es excesivamente alto, de allí la importancia de que los agentes aduanales verifiquen el COVE que les haga llegar el contribuyente, en el evento de que este último hayan realizado la transmisión electrónica, contra el documento equivalente o factura que lo originó, así como de cualquier otro documento comercial, para que de su cotejo se tenga la certeza de que la información es la misma una con la otra.

Como ya se comentó, es de considerarse que una de las multas de mayor cuantía en la Ley Aduanera, es precisamente la relacionada con esta obligación, porque va en un parámetro de un mínimo de $22,900 a un máximo de $38,180 pesos, dependiente de los agravantes de la infracción; lo que permite ver con toda claridad, que un simple dato inexacto u omiso en la transmisión electrónica puede ocasionar esa consecuencia jurídica.

Es por ello, que ya sea que dependa del contribuyente o de los agentes aduanales la transmisión electrónica de la información referida, esta se realice de manera muy minuciosa o detallada, con objeto de evitar la imposición de sanciones de no hacerlo de manera correcta.

En ese sentido, las consecuencias jurídicas que derivan de declarar de manera inexacta, falsa u omisa, la transmisión electrónica con objeto de obtener el COVE, se tipifica la causal de infracción prevista en el artículo 184-A, de la Ley Aduanera, cuyo ilícito se sanciona acorde con el artículo 184-B, del mismo Ordenamiento, con la multa ya comentada anteriormente, que como se dijo es de excesiva cuantía.

Ello sin dejar de considerar, que de ser detectada por la autoridad aduanera alguna irregularidad al respecto, dará lugar a la sustanciación de alguno de los procedimientos administrativos previstos por la invocada Ley, mediante el levantamiento de los escritos de hechos o actas correspondientes, lo que evidentemente puede generar retrasos en el despacho aduanero de las mercancías, con el consecuente gasto por demoras en la entrega de las mismas, que ello pudiera implicar.

Al tener claro que cualquier inexactitud, falsedad u omisión de la información que se transmite electrónicamente, puede generar una lesión económica importante son muy recomendables las siguientes medidas:

Primeramente, una captura muy minuciosa o detallada, de la información contenida en el documento equivalente o CFDI, en su caso, al momento de la transmisión electrónica a la Ventanilla Digital, para evitar en la mayor medida de lo posible la imposición de sanciones de no hacerlo de manera correcta, y sin perder de vista, que el más simple de los datos que se transmita de manera inexacta dará lugar a la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de que las autoridades aduaneras al ejercer su facultad de comprobación en la práctica del reconocimiento aduanero, detecten alguna irregularidad  respecto de la información que generó el COVE, se procure una identificación plena de quién fue la persona que realizó la transmisión electrónica; dato que es relevante porque pudo haber sido realizada por el importador o exportador, y eventualmente por el agente aduanal; por ende, teniendo detectado a quién se le puede atribuir el error, es muy conveniente que en la fase probatoria del procedimiento se haga valer ante la autoridad, se haga referencia de quién es la persona, que en su caso, deba ser sancionada, sobre todo si es distinta del agente aduanal que tramita la operación, porque en dado caso se identificaría realmente quién cometió la trasgresión a la Ley; y esto se puntualiza porque efectivamente el artículo 59-A, referido, impone la obligación a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, lo que de entrada dejaría de manifiesto que el agente aduanal no puede ser sancionado por actos que no le son imputables, a menos que este último haya sido quien realizó la transmisión electrónica, objeto de la aplicación de la sanción.

Por otra parte, se debe tener especial cuidado que en el evento de que se llegue a materializar alguna hipótesis de infracción distinta a la que corresponde directamente la transmisión indebida al COVE, aunque incida en algún dato inexacto para la obtención de este último, se hagan valer los medios de defensa previstos por Ley, en cuanto al principio de tipicidad de la infracción, para encaminar precisamente a las autoridades o juzgadores competentes al análisis de los conceptos que se plasmen en el medio de defensa, sobre la infracción que concretamente debe ser sancionada, a efecto de que no se cause una lesión económica de consecuencias económicas más graves de las que realmente corresponden a quien deba aplicarse la sanción.

Un ejemplo podría ilustrar lo anterior. Supóngase que se comente una infracción por un faltante parcial de mercancías cuya conducta ilícita pudiera encontrarse tipificada en el artículo 176, fracción VII, de la invocada Ley, que se sanciona con una multa del 5% al 10% de valor de las mercancías faltantes, y como consecuencia de ello, el dato relacionado con la cantidad de las mercancías importadas quede en desacuerdo con la cantidad declarada en el COVE. En este caso es de considerarse, que haciendo valer el principio de tipicidad de la infracción, debe castigarse esa conducta de acuerdo con la hipótesis más específica que genere la aplicación de la multa, que en estricto Derecho sería por el faltante de mercancías.

Finalmente, analizar detalladamente cada caso en que se impute la causal de infracción en que se determine la aplicación de la sanción, por   la inexacta transmisión electrónica para la obtención del COVE, a efecto de proceder conforme a Derecho proceda.

TRONCOSO & TRONCOSO CONSULTORES EN COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS, S.C.